Capítulo 8  RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Sección 1ª SANCIONES DISCIPLINARIAS

104   - De las infracciones

La inobservancia de los deberes profesionales reflejados en los Estatutos del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos, este Estatuto y las Normas Deontológicas de Actuación Profesional por parte de los arquitectos colegiados o habilitados será objeto de sanción disciplinaria.

104.1  Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

104.2  Tendrán en principio la calificación de graves las infracciones que correspondan a alguno de los tipos generales siguientes:

a) Ejercicio de la profesión sin estar incorporado como colegiado o habilitado en el Colegio correspondiente, o encontrándose inhabilitado o suspendido en dicho ejercicio.

b) Colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de arquitecto por parte de quien no reúna los requisitos establecidos para ello.

c) Realización de actividades profesionales incompatibles por razón del cargo o función desempeñados, o en asociación o colaboración con quienes se encuentren afectados por dicha incompatibilidad.

d) Actuaciones con infracción de las normativas ordenadoras de la leal competencia entre los arquitectos.

e) Sustitución de compañeros en trabajos profesionales sin haber obtenido la venia o autorización correspondiente en la forma reglamentaria.

f) Usurpación de la autoría de trabajos profesionales ajenos.

g) Incumplimiento de los deberes profesionales del arquitecto con daño del prestigio de la profesión o de los legítimos intereses de terceros.

h) Falseamiento o grave inexactitud en la documentación profesional.

i) Ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer en el ejercicio de sus funciones de control o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.

j) Actuaciones públicas en notorio desprestigio de la profesión o de otros profesionales, o con menosprecio de la autoridad legítima del Colegio.

k) Desempeño de cargos colegiales con infidelidad, por reiterada negligencia en su ejercicio, incumplimiento de acuerdos que le vinculen o impedimento desde su cargo a la contribución establecida para el sostenimiento de los órganos colegiales.

l) El incumplimiento por los socios profesionales de la obligación legal de instar la inscripción de la sociedad profesional en el Registro de Sociedades Profesionales.

104.3  Merecerán la calificación de muy graves las infracciones calificables como graves en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Manifiesta intencionalidad en la conducta.

b) Negligencia profesional inexcusable.

c) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.

d) Daño o perjuicio grave del cliente, de otros arquitectos, del Colegio o de terceras personas.

e) Existencia de un lucro ilegítimo, propio o ajeno, posibilitado por la actuación irregular del arquitecto.

f) Abuso de la confianza depositada por el cliente, en especial si concurren las circunstancias de cargo público o de actuación simultánea como promotor o constructor.

g) Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción, cuando de esta circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad profesional o bien cuando la infracción se haya cometido prevaliéndose de dicho cargo.

h) Haber sido sancionado anteriormente por resolución firme a causa de cualquier infracción grave no cancelada.

104.4  Son leves las infracciones no comprendidas en el apartado 2 de este artículo y las que, aún estándolo, revistan menor entidad por concurrir conjuntamente falta de intencionalidad, escasa importancia del daño causado y ánimo diligente de subsanar la falta o remediar sus efectos. Por el contrario, las faltas calificables en principio como leves, serán graves cuando concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 3 de este artículo.

 
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